LA CENTRALIZACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA QUIEBRA EL PRINCIPIO FEDERAL por José Armando Caro Figueroa*
| 20 septiembre, 2017I.- INTROUCCION
Es sabido que el Derecho del Trabajo -como más tarde las instituciones del Estado de Bienestar- surgieron para atender aspiraciones de justicia y libertad.
También, para atenuar los rigores del trabajo en situación de dependencia y, si acaso, introducir factores de legitimación al modo capitalista de producción, encauzando y arbitrando los conflictos de intereses que le son propios.
A estos orígenes históricos e intelectuales habría, quizá, que atribuir la generalizada convicción de que las reglas del Derecho del Trabajo (me refiero tanto a aquellas de origen estatal y supranacional como a las que son fruto de la autonomía colectiva) tienen por finalidad y efecto distribuir la riqueza en el seno de una determinada demarcación territorial, y limitar el poder de dirección dentro de fábricas y sectores de producción.
Esta difundida convicción suele acotar, de varias maneras, las reflexiones y los debates alrededor del Derecho del Trabajo que se piensa, entonces, como una institución o un conjunto normativo casi excluyentemente jurídico o -cuando se razona con una mayor amplitud-, ceñido al campo de la Política del Derecho.
Soy de los que piensan que muchas de las críticas que se dirigen a la litigiosidad laboral y a su volumen, y buena parte de los debates acerca del muy famoso binomio rigidez/flexibilidad laboral, encierran u ocultan conflictos de intereses descarnadamente económicos.
Pero, muy probablemente, muchos de los defensores de las posiciones que hoy protagonizan los enfrentamientos dialécticos y políticos sobre las regulaciones laborales y su reforma, ignoran o subalternizan factores y consecuencias sociales, generacionales, familiares y humanas que exceden los estrechos campos de las pujas por el poder y la riqueza.
Con la singularidad de que tales críticas y debates tienden a presentarse de manera recurrente como novedades de época; o, lo que es lo mismo, ignorando los antecedentes históricos que tanto enriquecen cualquier análisis sociolaboral que se proponga romper aquellos anacrónicos límites -nacionales o académicos- que aíslan a ciertas formulaciones del Derecho del Trabajo.
Resultaría, a mi modo de ver, empobrecedor un análisis de las reformas laborales socialmente concertadas que ignorara, por ejemplo, los valiosos antecedentes del Congreso Nacional de la Productividad y el Bienestar Social celebrado en 1954, bajo inspiración del primer peronismo.
O un estudio sobre las leyes del trabajo aislado del contexto jurídico, económico y cultural global.
Sobre todo, si se tienen en cuenta, de un lado, la centralidad del Principio de Libertad Sindical (GOLDIN y H. GARCIA); y, de otro, la no tan reciente supremacía teórica y normativa del Derecho Constitucional del Trabajo que día a día construye y reconstruye el bloque constitucional federal y cosmopolita (RODRIGUEZ MANCINI).
Resultaría igualmente empobrecedor estudiar, en la Argentina, la descentralización de las relaciones colectivas de trabajo y de las normas jurídicas que la niegan o promueven, sin una mirada atenta al histórico proceso de industrialización de la provincia de Córdoba, que nace con la fábrica militar de aviones, en los años de 1930, y culmina, de alguna manera, con el “cordobazo” de 1969.
II. LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA
En nuestros ambientes académicos existe, ahora, un cierto consenso en el sentido de que el así llamado modelo sindical argentino y la vigente ley de 1988 (fruto de un pacto entre el gobierno radical y el sindicalismo peronista moderado), que vino a reforzarlo, contienen reglas que son contrarias al derecho fundamental a la Libertad Sindical, tal y como ha sido formulado por las normas internacionales aplicables en la Argentina e incluso por nuestro constituyente de 1957.
Este consenso se ha visto reflejado y promovido por varias sentencias relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, centradas en el momento puramente asociativo de los sindicatos argentinos; sentencias que han venido a renovar ideas y a facilitar a los trabajadores el ejercicio de algunos derechos sindicales de representación y actuación hasta entonces negados por el corsé que para muchos de ellos representó y representa el instituto de la personería gremial.
Sin embargo, ni aquel consenso ni estas sentencias han logrado alterar los tres cepos que restringen grandemente la Libertad Sindical en la Argentina.
El primero de ellos es el conformado por las reglas estatales y autónomas (estas últimas arraigadas por el pacto no escrito que vincula a los vértices de los principales agentes sociales) que organizan nuestra negociación colectiva. Me refiero a las reglas que monopolizan este derecho en cabeza de los sindicatos con personería gremial y de las organizaciones patronales tradicionales.
Reconocer derechos emanados del principio de Libertad Sindical y, simultáneamente, mantener bajo monopolio a la negociación colectiva es, de alguna manera, aceptar la ficción de sindicatos aparentemente libres, pero en realidad privados del derecho a negociar colectivamente; privación que, en los hechos, alcanza incluso a los casi inéditos convenios de eficacia limitada o irregulares.
Si dejamos de lado usos ambiguos del lenguaje, sindicatos sin derecho a negociar colectivamente, de una u otra manera, las condiciones de trabajo o a los que se restringe su derecho de huelga, son casi cofradías o ramas politizadas antes que verdaderos sindicatos.
Sobre la necesidad científica de considerar a la negociación colectiva un derecho fundamental que integra el Principio de Libertad Sindical ha razonado recientemente (en mi opinión, de modo exhaustivo y convincente) RAMIREZ BOSCO.
El segundo cepo tiene que ver con los estrechos lazos que vinculan al Sistema de Obras Sociales Sindicales (encargado de prestaciones de salud y ocio) con nuestras organizaciones obreras. Lazos que, si bien son promocionales en favor de los sindicatos con personería gremial, terminan asfixiando a los sindicatos simplemente inscriptos.
Estos vínculos, por encima de apelaciones retóricas o enunciados seráficos, no hacen sino reforzar el monopolio de representación que detentan las asociaciones que, actuando en el ámbito de la autonomía colectiva, acceden a aquel reconocimiento por parte del Estado.
En realidad, avanzar -en un terreno pantanoso como éste- hacia la plena vigencia del Principio de Libertad Sindical, implicaría tanto como colocar la gestión de las Obras Sociales Sindicales en manos de entes surgidos del voto libre y directo de todos los afiliados con independencia de sus vínculos con una u otra de las dos modalidades argentinas de sindicato.
Pero, más allá de esta opinión muy personal, lo que pretendo aquí es apuntar la necesidad de que las reflexiones sobre la Libertad Sindical incorporen el análisis de los efectos que sobre su vigencia efectiva tiene el Sistema de Obras Sociales Sindicales tal y como quedó configurado en la Argentina desde los lejanos y oscuros tiempos de 1970.
El tercer cepo deriva, como intentaré explicar ahora, de la construcción de un régimen laboral y sindical unitario, y de la correlativa abolición del federalismo.
III. LIBERTAD SINDICAL Y FEDERALISMO
Cuando, armado de un bagaje teórico más articulado y ya entrado el siglo XXI, comencé a estudiar el funcionamiento efectivo del peculiar Sistema Salteño de Relaciones de Trabajo, fui advirtiendo los efectos (generalmente negativos) del régimen sindical unitario, impuesto -una vez más- por la Nación, a través de una sofisticada combinación de normas estatales y de intereses y símbolos compartidos entre los vértices sindicales y patronales.
Como consecuencia de ambos factores, muchos de los sindicatos del Norte argentino han devenido menguadas sucursales de los vértices que mandan desde esta poderosa Ciudad Autónoma.
Pero el régimen sindical unitario tiene orígenes muy precisos y provoca consecuencias generalmente queridas por sus antiguos diseñadores.
Pienso que ese unitarismo se creó alrededor de una estructura productiva con eje en la “zona núcleo” o “cinturón industrial pampeano”. Un poco para reflejar la realidad industrial de los años de 1940/1950, y otro poco para promoverla y concentrar allí cualquier futura expansión.
Es bueno recordar que el régimen sindical unitario sufrió, en los años de 1960, duros embates democratizadores y federalistas, como lo ha explicado de manera brillante y exhaustiva James BRENNAN en su obra “El Cordobazo”.
Primero, cuando el gobierno radical del doctor ILLIA introdujo reformas parciales a la legislación del trabajo de matriz peronista, pretendiendo instalar cierto pluralismo, y aventurándose en las “quitas zonales” y en el reconocimiento de personería gremial a sindicatos de fábrica de las terminales automotrices.
Y más tarde cuando las izquierdas -ante el estupor del sindicalismo peronista tradicional- lograron controlar el movimiento obrero disidente con base en Córdoba.
Sabido es que este múltiple experimento que, en paralelo a la descentralización industrial, se propuso promover la federalización del movimiento obrero y de las relaciones laborales, concluyó de un modo traumático hacia mediados de los años de 1970.
Pero lo que me interesa resaltar ahora es la eficacia de la legislación referida a las relaciones colectivas de trabajo sobre la estructura industrial del país. Mientras en una primera etapa preservó las prerrogativas de la “zona núcleo”, más adelante acompañó los fugaces intentos de descentralización, para retornar a los objetivos unitarios iniciales.
Permítanme señalar que el cuasi desierto industrial que es hoy el Norte argentino, es el resultado de medidas promocionales centralistas (fiscalidad, crédito e infraestructura) tanto como del régimen sindical unitario al que vengo refiriéndome. adoptados ambos por los Gobiernos de la Nación para favorecer a la “zona núcleo”.
A estas alturas, pienso que está llegando el momento de preguntarse si el tantas veces aquí aludido régimen sindical unitario (resultado de la confluencia de la voluntad estatal y de la voluntad de los vértices sindicales y patronales) es compatible con el Principio de Libertad Sindical y con el federalismo proclamado por nuestra Constitución Nacional.
Adelanto mi opinión que considera inconstitucional al régimen sindical unitario en tanto y en cuanto está modelado por estructuras reconocidas -muchas veces en illo témpore– por el propio Estado, y se articula a través de organizaciones a las cuales el mismo Estado ha rodeado de prerrogativas excluyentes.
IV. NEGOCIACION COLECTIVA Y FEDERALISMO
Como vengo señalando, el modelo argentino de negociación colectiva impuesto por la Ley respectiva está altamente centralizado y resulta, en mi opinión, contrario al Principio de Libertad Sindical. Mientras que la centralización deriva de la paralela estructura de los sindicatos y de las cámaras empresarias, la colisión con la Libertad Sindical se produce a raíz del monopolio otorgado a quienes gozan de personería gremial y se refuerza con las prácticas unitarias de sindicatos y patronales.
Se trata, pues, de un centralismo convalidado por decisiones consuetudinarias adoptadas por los principales actores del régimen sindical unitario (que en buena medida está replicado en la estructura organizativa de nuestra patronal).
Señalo, por poner un ejemplo significativo, que en Salta se negocian periódicamente sólo dos o tres convenios colectivos de trabajo (en los sectores del azúcar y de la minería), con la curiosidad de que tales negociaciones se desarrollan en esta ciudad autónoma de Buenos Aires.
Las características y magnitudes del régimen unitario de negociación colectiva pueden verse en los trabajos de ALDAO ZAPIOLA que han puesto de manifiesto la preeminencia cuantitativa (medida en cantidad de trabajadores cubiertos) de los convenios colectivos de ámbito nacional.
Este sesgo unitario se ve con mayor claridad cuando se toma en cuenta la localización de las organizaciones productivas que pactan convenios de empresa o establecimiento (una modalidad en ininterrumpido auge desde los años de 1990). Dicho en otros términos: la tendencia descentralizadora que traduce el aumento de los convenios regionales y de empresa, solo se verifica en el centro del país.
A su vez, las “ventanas” abiertas por la legislación noventista para favorecer la descentralización, no han sido utilizadas de manera significativa.
V.- CONSECUENCIAS SOCIALES DEL MODELO DE PRODUCCIÓN Y RELACIONES LABORALES
He señalado antes que, como muchos piensan, las normas orientadas a regular el trabajo asalariado en sus aspectos individuales y colectivos inciden en el reparto de la riqueza y en la distribución de los poderes sociales.
Es igualmente evidente que los diseños de los Sistemas de Relaciones Laborales adoptados por cada país resultan influidos o condicionados por los respectivos modelos de producción (me refiero al capitalismo en sus diversas versiones y matices), tanto como por situaciones económicas coyunturales o internacionales y por las nuevas tecnologías.
Un ejemplo tomado de la “ingeniería laboralista” puede ilustrar esta idea: Una cosa es diseñar o reformar un Sistema nacional de Relaciones Laborales en el marco de una economía de mercado, cerrada, con libertad cambiaria e inflación, y otra muy distinta es hacerlo dentro de una economía abierta, con paridad monetaria fija y precios estables. Por no citar sino algunos de los factores económicos que los expertos en Políticas Laborales han de tomar en consideración.
Y no me refiero sólo a las derivaciones que se traducen en empleo, desempleo, pobreza, decencia, indecencia o regularidad del trabajo; tampoco a las consecuencias puramente económicas de las regulaciones sobre el costo laboral unitario. Me refiero a los efectos que esas regulaciones producen, a mediano plazo, en las relaciones de familia y en el desarrollo de las personas.
Por supuesto no es este el momento de profundizar en este, para mí, apasionante asunto.
Concluyo este punto expresando que, a la hora de reformar las reglas laborales, además de pensar en la distribución de la renta y del poder, resulta conveniente o preciso pensar en la necesidad de promover y sostener formas de integración social, territorial y familiar.
VI.- EL MODELO SUECO DE BIENESTAR
Hacia 1970 los socialistas suecos liderados por Oloff PALME publicaron el manifiesto titulado “La familia del futuro: una política socialista para la familia”, que habría de tener enorme influencia en las políticas sociolaborales impulsadas por la social democracia europea.
Aun cuando las dimensiones y calidades de nuestro Estado de Bienestar estuvieron y están muy lejos del horizonte sueco, este Manifiesto y sus derivaciones llegaron también a influir en algunas fuerzas políticas y corrientes intelectuales argentinas.
Si bien en muchas partes del mundo se sigue pensando en el modelo sueco como el punto de llegada del bienestar y la felicidad, han comenzado a surgir, cuarenta años después, algunas reflexiones críticas.
El ideal de independencia individual alcanzado en buena medida en Suecia, y otros países nórdicos, está siendo controvertido por recientes estudios que constatan que uno de cada dos suecos vive solo, y que uno de cada cuatro suecos muere solo sin que nadie reclame su cuerpo.
Tales constataciones están incrementando los llamados a revalorizar prácticas culturales y familiares con eje en la interdependencia de las personas (BAUMAN). Entiendo que estos llamados no pueden ser desoídos por los sistemas de relaciones laborales ni por las estructuras que son propias del Estado de Bienestar.
Me atrevería, para cerrar esta exposición, a dejar apuntada una hipótesis y una duda:
La hipótesis: Mientras que en el mundo desarrollado la ruptura del tejido social y de las relaciones interpersonales constructivas y pacíficas ha comenzado a producirse en las capas altas y medias que disfrutan de empleos estables y bien retribuidos, en las áreas más pobres del Norte argentino la incipiente destrucción del tejido social ocurre como consecuencia de la combinación letal de desocupación, narcotráfico, adicciones y violencia machista.
La duda: ¿No habrá llegado el momento de replantearse la decisión de concentrar la riqueza y el empleo en la “zona núcleo”, y generar un esfuerzo de reconstrucción del Norte argentino que contemple el fin de los privilegios de los que gozan los actores del régimen unitario de relaciones laborales y sindicales?
Sobre todo, ahora. Cuando el homo sapiens parece cerca de crear sus propios sucesores, y recrudecen las preguntas sobre la “Mejora Humana” (HARARI, 2015). No sería entonces mala idea aventurarnos en la mejora del empleo, las relaciones laborales y el bienestar en la Argentina -que es también sus regiones extra pampeanas-, y definir en qué deseamos convertirnos.
BIBLIOGRAFIA
ALDAO ZAPIOLA, Carlos “Breve historia de la negociación colectiva” (la edición en castellano se encuentra en prensa).
BAUMAN, Zygmunt “Vidas desperdiciadas”, Editorial PAIDOS, España – 2013.
BAUMAN, Zygmunt “Estado de crisis”, Editorial PAIDOS, Buenos Aires – 2016.
BELINI, Claudio “La industria peronista”, Editorial EDHASA, Buenos Aires – 2009.
BILINKIS, Santiago “Pasaje al futuro”, Editorial SUDAMERICANA, Buenos Aires – 2014.
BITRAN, Rafael “El Congreso de la Productividad. La reconversión económica durante el segundo gobierno peronista”, Editorial EL BLOQUE, Buenos Aires – 1994.
BRENNAN, J. P. “El cordobazo”, Editorial WALDHUTER, Buenos Aires – 2015.
CARO FIGUEROA, José Armando “Huelga y Derecho de Huelga”, en el “Tratado de Relaciones Colectivas de Trabajo”, Tomos II y III, Editorial LA LEY, Buenos Aires – 2014.
CORTE, Néstor “El modelo sindical argentino”, Editorial RUBINZAL-CULZONI, Santa Fe – 1988.
GARCIA, Héctor Omar
GOLDIN, Ardían O.
HARARI, Yuval N. “Sapiens. De animales a dioses”, Editorial DEBATE, España – 2015.
RAMIREZ BOSCO, Luis “La libertad sindical de negociar colectivamente”, en la obra dirigida por Jorge RODRIGUEZ MANCINI “Libertad Sindical”, Editorial ASTREA, Buenos Aires – 2016.
RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge “Derechos fundamentales y relaciones laborales”, Editorial ASTREA, Buenos Aires – 2004.
ROUGIER, Marcelo “La industrialización en su laberinto”, Editorial UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, España – 2015.
SCHWAB, Klaus “La cuarta revolución industrial”, Editorial DEBATE, España – 2016.
*Ex Fiscal de Estado de la Provincia (1973), ex Ministro de Trabajo de la Nación (1993/1997)