INCONSTITUCIONALIDADES EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA por Jorge N. Noro Villagra*
Ernestina Gamas | 27 mayo, 2013Para con-texto
El Consejo de la Magistratura fue introducido en la Constitución Nacional de 1994 para despolitizar (o, como prefieren algunos, despartidizar) la designación, remoción y sanción de los jueces federales y nacionales. Designación que hasta entonces era realizada a propuesta del PE y el acuerdo del Senado de la Nación.
Pese a la importancia del tema y seguramente por falta de los acuerdos necesarios, los constituyentes si bien dieron las pautas esenciales para su integración, delegaron en los legisladores la conformación definitiva del Consejo de la Magistratura (básicamente el número de miembros y el peso del ámbito académico y científico). Tal delegación carecería de importancia si no fuera por la costumbre de quienes lideran las mayorías de turno, de intentar hacer decir a la Constitución lo que ellos desean que diga, según sus intereses o según soplen los vientos.
El artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo sea “regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas cámaras, integrado periódicamente de modo tal que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado asimismo por otras personas del ámbito académico, en el número y la forma que indique la ley…”.
El equilibrio dispuesto por la CN se refiere a los estamentos político, judicial y abogadil. “Los órganos políticos resultantes de la elección popular” son el Ejecutivo y el Legislativo (ambas Cámaras del Congreso, en conjunto, no separadas): ambos integran el estamento político-partidista y conforman una de las tres patas del equilibrio dispuesto con los otros dos estamentos. Este equilibrio no fue respetado con la primera ley del Consejo de la Magistratura, menos con la segunda y totalmente anulado con la recientemente aprobada por el legislativo.
Si bien nadie discute que la reforma pretendió despolitizar o despartidizar el nombramiento y remoción de los jueces mediante la participación de estamentos ajenos a la política (en especial de jueces y abogados, además de académicos y científicos), en los hechos la mayoría de los políticos no lo admitieron (al menos siendo legisladores). Reitero, el equilibrio dispuesto debe ser logrado en una mesa de tres patas en la que la primera la conforman los políticos-partidistas, otra los jueces, otra los abogados, mesa en la que también deben sentarse académicos o científicos pero cuyo equilibrio esencial está dado por las tres patas señaladas; esto exige que la integración de cada uno de los estamentos principales (político-partidista, judicial y abogadil) deba ser igual o al menos similar a la de cada uno de los otros dos.-
Tan no lo admitieron los políticos legisladores que, en la primera conformación del Consejo el estamento político-partidista contó con 9 miembros (1 por el PE, 4 por los senadores y 4 por los diputados) sobre 20. Cada uno de los otros dos estamentos principales contó: el judicial con 5 miembros (en realidad 4 elegidos por sus pares, más el presidente de la C.S.) y el abogadil con 4; además integraban el Consejo 2 miembros por los académicos y científicos. Que el estamento político-partidista casi doblara al estamento judicial (9 a 5) y más que duplicara al abogadil (9 a 4) violentó la Constitución Nacional.
Dejo de lado en el análisis: si el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debió o no integrar el Consejo (no lo dispone la Constitución), o si éste forma parte del estamento judicial o del político (en el debate parlamentario, para algunos resultaba innegable que la Corte, por más que sea la cabeza del Poder Judicial de la Nación, por el peso político que tienen sus decisiones es un órgano político; aunque ello es discutible, la información periodística de la realidad de aquel momento les dio la razón). También dejo de lado si el Poder Ejecutivo debe tener su representante, cuando, por mandato constitucional, ha de intervenir en la elección de uno de los tres seleccionados por el Consejo, o si deben integrarlo senadores ya que el Senado también intervendrá, al dar o denegar el acuerdo al candidato que elija el Poder Ejecutivo. Al ser este último uno de los “órganos producto de la elección popular” e integrar el senado otro de esos órganos, ello es a mi juicio ineludible, pero la participación legislativa (diputados y senadores) debe ser una sola y totalizar un número similar al de estamento judicial y al del estamento abogadil, ante el fin buscado por la reforma en este punto: despolitizar o despartidizar.
Para justificar el desequilibrio en la primera integración del Consejo, se dijo en la discusión parlamentaria de entonces (con argumentos que aún se esgrimen) que equilibrio no es igualdad numérica y que aquél se logra en la ley con la integración dispuesta y el juego de las mayorías necesarias para dar quórum y aprobar ciertos temas. Es decir, con el "juego" que los políticos y los partidos manejan mejor que nadie y que en el caso se aplicó nada más y nada menos que a la designación y remoción de los jueces de la Nación, garantía última del ciudadano frente a cualquier atropello.
En su segunda conformación el Consejo quedó integrado por 13 miembros: siete políticos-partidistas (1 por el PE, tres por los senadores, tres por diputados), 3 jueces, dos abogados y un académico. Es decir que el peso del estamento político-partidista se aumentó, pasando de uno menos que la mitad a uno más que la mitad; para lograrlo no solo mantuvieron el desequilibrio antes señalado sino que lo profundizaron al disponer que el estamento abogadil tuviera un representante menos que el judicial y excluir a la CS del Consejo.-
En la nueva conformación recientemente aprobada desaparece todo posible equilibrio, no sólo por cómo se integra el Consejo, sino también por la desaparición de las mayorías agravadas que antes se exigían para aprobar temas fundamentales (vgr. designación y pedido de remoción de jueces, para las que sólo será necesario la mayoría absoluta de los miembros del Consejo), con lo que el pretendido justificativo de que permitían el equilibrio también desaparece.
Ahora, sobre 19 miembros, 7 serán políticos-partidistas netos, 3 abogados, 3 jueces y 6 representantes del ámbito académico y científico. Si bien a primera vista aparece disminuida la cantidad de políticos, la inconstitucional forma de elección por el voto popular coloca a jueces, abogados y académicos en un claro rol político, ya que sólo accederán a las listas partidarias compartiendo explícitamente las propuestas políticas de los partidos que los lleven y seguramente participando de sus campañas con promesas propias de los políticos, todo lo cual indudablemente no solo pone en peligro la independencia que se espera de los jueces, sino que la destruye.
Dije que es inconstitucional la forma de elección pues la reforma de 1994 habla de “representación de los órganos políticos .., de los jueces … y de los abogados…”y es innegable que cualquier representante sólo puede ser elegido por los representados y por ende la de jueces y la de abogados sólo puede ser por ellos elegida. Esto es tan indudable que a ni al gobierno se le ocurre pretender que el representante del PE o de los legisladores deba ser elegido por el voto popular a diferencia de lo que impusieron para los otros estamentos (judicial, abogadil y científico-académico), lo que a su vez pone en descubierto la duplicidad del relato y discurso oficial. Por lo demás la integración del Consejo “en el número y la forma que indique la ley” se encuentra en un párrafo referido exclusivamente a las “personas del ámbito académico y científico”, por lo que mal puede pretenderse que éste párrafo permite que la ley pueda disponer que la forma de elección de representantes de jueces y abogados pueda ser realizada mediante el voto popular.
Se desnaturaliza también lo dispuesto por la CN al establecer un número de académicos-científicos (6) que supera a cada uno de los estamentos judicial (4) y abogadil (4) en un 50%. La redacción y sintaxis del art. 114 de la CN permite afirmar que el núcleo de la integración del Consejo debe ser el “equilibrio” entre los estamentos político-partidistas, los representantes de los jueces y los representantes de los abogados, equilibrio que no puede ni debe ser desnaturalizado por el incremento desmesurado de académicos-científicos, mucho menos cuando se elegirán por el voto popular, lo que de por si los politiza-partidiza violando el espíritu de la reforma constitucional en este punto y ubicando a los elegidos en el estamento político-partidista, que pasa así a más que triplicar al estamento judicial y al abogadil.-
La real despolitización o despartidización dispuesta por la Constitución de 1994 no podrá ser llevada a cabo mientras la corporación política mantenga sus oídos cerrados. Una muestra más de ello es que en la regulación del Consejo se dispone actualmente, como antes, que la remoción de los miembros representantes de jueces y abogados puede ser realizada por los 2/3 del total del cuerpo, mientras que si fueran senadores, diputados o representante del PE el cuerpo sólo podrá “recomendar” su remoción a la Cámara correspondiente y al PE, respectivamente !!! La diferencia sólo tiene explicación en la defensa de la corporación política.-
Mientras el arco político no asuma en su totalidad el mandato constitucional, tendremos los problemas que tenemos.
mayo de 2013
*Ex juez de la Nación