LA REPÚBLICA FRENTE AL PER SALTUM por Horacio T. Liendo*
Ernestina Gamas | 11 diciembre, 2012
LA REPÚBLICA FRENTE AL PER SALTUM por Horacio Liendo*
La pregunta que me hago no es ¿por qué la Corte rechazó el per saltum planteado por el Gobierno contra la medida cautelar que suspendió los artículos 45 y 161 de la ley de medios dispuesta por la Sala I de la Cámara en lo Federal Civil y Comercial?, sino ¿por qué el Gobierno planteó un recurso manifiestamente improcedente cuando tenía a su disposición otro que era, en principio, admisible?
El recurso recientemente regulado por el art. 257 bis y ter, introducidos por la ley 26.790, pese a la defectuosa técnica legislativa aplicada en otros aspectos, establece con meridiana claridad que “Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares”.
Entonces, me pregunto ¿qué buscó el Gobierno?
Por un lado, ganar tiempo.
El recurso extraordinario tradicional que fue instaurado por la ley 48 en 1863, como recordó el voto de la mayoría de la Corte, debe ser planteado ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, de su interposición debe darse traslado a la contraria por 10 días hábiles y su concesión depende de la propia Cámara que dictó la sentencia apelada (en materia de medidas cautelares la doctrina de la Corte es, en general, restrictiva, pero había admitido un recurso extraordinario anteriormente en esta misma causa).
En cambio el per saltum se interpone directamente ante la Corte y tiene un traslado a la otra parte de sólo 5 días hábiles en una manifiesta desigualdad procesal, ya que se otorga un plazo de 10 días hábiles para interponerlo, colocando en ventaja al apelante, que normalmente será el Estado, respecto a la contraria.
Por el otro, en una amañada interpretación, el Gobierno pretendió suspender la decisión de la Cámara que concedió la medida cautelar, con la mera -y conjetural- concesión del recurso.
Digo amañada, porque en materia de medidas cautelares, los recurso de apelación -y tanto el per saltum como el recurso extraordinario tradicional lo son- tienen efecto devolutivo; es decir, que se mantiene la medida cautelar mientras dure el trámite de apelación (ordinaria o extraordinaria).
Políticamente, a su vez, el Gobierno quiso revertir el efecto que tuvo la sentencia de Cámara sobre su propia imagen, mostrando un poderío que, luego del fallo, se advierte en manifiesta declinación.
En ese sentido, si la Corte hubiese accedido al planteo del Poder Ejecutivo, lo que pudo haber hecho valiéndose de una lectura literal de los supuestos de admisibilidad del recurso que incluyen “aquellas [resoluciones] dictadas a título de medidas cautelares”, hubiera dado un alcance mayor al per saltum al que fuera utilizado en el caso “Dromi” (Aerolíneas) y que ahora resulta de la legislación; y hubiera mostrado un Gobierno con todo el poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).
Para hacerlo hubiera debido admitir que las sentencias de cámara fuesen pasibles, en tanto se refieran a medidas cautelares, de dos recursos extraordinarios alternativos, uno express y otro, tradicional, debilitando aún más los de por sí menguados derechos y garantías de los habitantes.
Y lo hubiera hecho sin que ninguna urgencia o razón de Estado lo justificase, ya que en nada se afecta su funcionamiento porque una norma sea suspendida mientras se juzga su compatibilidad o no con la Constitución. Máxime cuando la eventual inconstitucionalidad compromete la libertad de expresión que interesa a la subsistencia misma de la forma republicana de vida.
El poder no debe olvidar que los mecanismos constitucionales que dividen y limitan su potencia de obrar fueron establecidos para garantizar los derechos individuales, originalmente, extendidos a los sociales y colectivos, en la actualidad; y no para limitar tales derechos con el objeto de aumentar la potencia del poder. Ojalá, al menos esa lección, sea aprendida.
Y ello vale también para la Corte, ya que no le está dado a los jueces legislar (tampoco administrar), por lo que su condescendencia con el Poder Ejecutivo al autorizar a los jueces de la causa a reducir los plazos procesales, como resulta del voto de la mayoría, viola también la división de poderes.
Un comentario final sobre la ampliación de fundamentos de Zaffaroni que votó con la mayoría.
¿Qué quiso hacer?
Si el per saltum no es procedente, conforme a su propio voto, el comentario sobre el posible “alzamiento” de la Cámara en la eventualidad de existir la contradicción denunciada por el recurrente (Poder Ejecutivo), carece de todo sentido. No puede un juez, y menos de la Corte, prejuzgar sobre la pertinencia de un recurso que resuelve no sustanciar, sobre el que, consecuentemente, carece de jurisdicción. Al hacerlo vulnera la garantía de defensa en juicio de la otra parte y se expone a ser recusado. Como no puede atribuírsele ligereza ni mucho menos inexperiencia, ¿quiso evitar tener que sentenciar sobre la cuestión de fondo?
Diciembre 2012
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* El autor es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales