LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS NO GOZAN DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD ANTE LA LEY por Guillermo Ledesma*
Con-Texto | 17 noviembre, 2024
El apego estricto a la Constitución y a la ley es esencial para la existencia de una sociedad organizada bajo la forma republicana de gobierno. De lo contrario sucede lo que nos está pasando a los argentinos, que vivimos en un caos en todos los órdenes.
Esta afirmación me lleva a tratar un asunto muy grave del que son responsables quienes ejercen el poder y quienes dicen representar a los Derechos Humanos. Las organizaciones que integran tienen un claro sesgo ideológico que solo se ocupa por la protección de los derechos humanos de algunos y hace todo lo posible para que estos no alcancen a quienes le aplican el derecho penal del enemigo.
Ese asunto es la cuestión militar.
Cuando asumió la presidencia de la Nación el Dr. Raúl Alfonsín, cumpliendo una promesa de campaña resolvió que se juzgaran a las cúpulas de las Fuerzas Armadas hasta determinada jerarquía, considerando que los subordinados habían actuado en virtud de obediencia debida, causal de impunidad en el Código Penal. En el proyecto enviado al Congreso, los legisladores peronistas -cuyo candidato a presidente había manifestado que respetaría la ley de auto amnistía dictada por Bignone- incorporaron una reforma que prácticamente abolía la obediencia debida: no se aplicaba a los delitos atroces o aberrantes.
Anulada esa ley y dictada la ley 23.049, que disponía el juzgamiento de los altos mandos de las organizaciones subversivas y de los integrantes de las tres primeras juntas militares del llamado Proceso de Reorganización Nacional por parte del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas bajo el control de las Cámaras Federales del país.
El juzgamiento fue comenzado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que debía informar a la Cámara periódicamente sobre el estado de las actuaciones. En su último informe manifestó que no podía prever un límite temporal para la conclusión del juicio, la Cámara Federal capitalina se avocó al conocimiento del proceso (4/10/1984). Luego de seguir una faz instructoria escrita en la que se acopiaron diversas pruebas, se dispuso la audiencia oral y pública prevista en el Código de Justicia Militar, en la que luego de la declaración de 833 testigos, se escucharon la acusación fiscal y las defensas.
La sentencia, dictada el 9 de diciembre de 1985 y confirmada por la Corte Suprema, condenó a Jorge Rafael Videla, a Emilio Eduardo Massera, a Orlando Ramón Agosti, a Roberto Eduardo Viola, a Armando Lambruschini y absolvió a Omar Domingo Rubens Graffigna, a Leopoldo Fortunato Galtieri, a Jorge Isaac Anaya y a Basilio Arturo Ignacio Lami Dozo. A su vez, en su punto dispositivo 30 dispuso, en cumplimiento legal de denunciar, poner en conocimiento del Consejo Supremo de las F.F.A.A. su contenido, a los efectos del enjuiciamiento de los oficiales superiores que ocuparon los comandos de zona y subzona de Defensa durante la lucha contra la subversión, y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones.
Las causas que se iniciaron en su consecuencia contra miembros de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales sin distinción de jerarquías, provocaron la inquietud y el descontento que llevaron a los levantamientos carapintadas, para acabar con los cuales el presidente Alfonsín dictó las leyes de punto final -que fue un rotundo fracaso- y la Ley de Obediencia Debida (23.521, 9/6/1987) que dispuso que a partir de determinada alta jerarquía, los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales que hubieran actuado en virtud de obediencia debida resultaban impunes.
Esa ley, que tuvo efectos pacificadores, fue declarada constitucional por la Corte Suprema el 22/6/1987 en el fallo “Camps, Ramón Juan Alberto y otros”, y luego inconstitucional en el fallo “Simón” (14/6/2015), que según mi entender y el de muchos vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en todos los tratados de igual jerarquía (art. 75, inc. 22, C.N.) en cuanto consideró imprescriptibles los delitos de lesa humanidad no obstante que la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad” fue ratificada por nuestro país el 1/11/95 por la ley 24.584. Es decir que aplicó retroactivamente una ley de 1995 para hechos acaecidos en la década del 70 con distintos argumentos contenidos en los votos de la mayoría, muy bien refutados por el único disidente, el el juez Fayt.
Esto dio lugar a que se procesara a miembros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales desde las más altas jerarquías hasta las más bajas en juicios en los que, con honrosas excepciones, no se respetaron los derechos constitucionales, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y de los códigos de procedimientos de la Nación y de las distintas provincias en las que fueron y son juzgados.
En el caso Luis Muiña, dictado en los autos “Bignone, Ricardo Benito Antonio y otros” el 3/5/2017, la Corte Suprema aplicó la regla de cómputo prevista en el art. 7° de la ley 24.390 -conocida como 2×1- en favor del nombrado.
Las críticas que recibió el fallo condujeron al Congreso de la Nación a dictar la ley 27.362 (10/5/2017), cuyo art. 1° expresa: “De conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7 ° de la ley 24.390 -derogada por la ley 25.430- no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional”. A su vez, el art. 3° de la ley determina: “Lo dispuesto por los artículos anteriores es la interpretación auténtica del art. 7° de la ley 24.390 -derogada por la ley 25.430- y será aplicable aún a las causas en trámite”.
Interpretación auténtica posterior a un fallo judicial para revertirlo. Cosa que consiguió. Los representantes del pueblo y de las provincias sostuvieron la política que criticamos.
Esta ley y el fallo posterior fue antecedida y seguida de otras muchas violaciones de los Derechos Humanos, entre las que se destacan dos instituciones violadas sistemáticamente. Me refiero a la excarcelación y a la prisión domiciliaria.
La ley 24.390 establece que la duración de la prisión preventiva no puede superar los dos años que, en ciertos casos, puede extenderse a tres. Los imputados de los llamados crímenes de lesa humanidad que fueron absueltos en juicio promediaban 7 años y medio de prisión preventiva.
En cuanto al otro instituto, principia el art. 10 del Código Penal: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria”. Sin embargo, el art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación lo corrige: “El juez ordenará” la detención domiciliaria de las personas a las que el Código Penal autoriza esa forma de cumplimiento.
Cito los supuestos más frecuentes del art. 10: a) el interno enfermo que no puede recuperarse en prisión ni en un hospital; b) El interno enfermo que padezca una enfermedad terminal: c) el interno mayor de 70 años. Todo esto fue totalmente violado.
Esto lo escribo porque creo en el derecho penal, cuyas disposiciones son un dogma que no pueden ser violadas. Bien dijo el original fallo “Muiña” que “la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad y la única manera efectiva y principista de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho…”.
*Ex miembro de la Cámara Federal