LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO por Francisco M. Goyogana*
Con-Texto | 2 diciembre, 2020Con relación al proyecto de ley para la despenalización del aborto, existen cuestiones que condicionan la apreciación del tema. Una de esas cuestiones tiene origen en el irrespeto de las funciones que corresponden a los diferentes observadores. Las competencias entre instituciones disímiles como son el Estado y la Iglesia, responden a su propia naturaleza. Las funciones del Estado pueden ser entendidas como poderes del Estado, que en un Estado liberal se encuentran sujetos al principio de la división de poderes, o como las competencias de la administración pública, ejercida como funciones públicas. Por su lado, la Iglesia católica apostólica, romana tiene la función de asistir al papa en la acción pastoral eclesial.
A partir de las funciones distintas del Estado y de la Iglesia, la separación de estas instituciones no se debe a la división del poder asociado de dos instituciones con poderes iguales e independientes en el mismo plano, pues el Estado integra a la totalidad de la ciudadanía, mientras que la organización religiosa se limita a un determinado carácter en particular. Sin embargo el empeño de la Iglesia por mantener prerrogativas del pasado y la debilidad de los gobiernos ante sus presiones, hace que persistan situaciones contrarias a los principios de un Estado de derecho y democrático. La libertad política exige la se separación del Estado y de la Iglesia, sobre la base del principio de la libertad intelectual, por el cual cada individuo debe ser libre de pensar y aceptar cualquier idea o creencia.
La Iglesia separada del Estado no hace evaluaciones de las ideas y creencias de cualquier tipo que sean las de los ciudadanos. La preocupación del Estado no persigue ni tolera o fomenta ningún tipo de ideas o creencias, porque es indiferente a las ideas como tales o a determinadas creencias específicas. En una sociedad libre, el gobierno carece de poder para perseguir o establecer creencias religiosas, ni el Estado de imponer ideas a ciudadano alguno. En todo caso, el Estado y la Iglesia se deben al cumplimiento de una recíproca limitación a efectos de sobrellevar una coexistencia que nunca debe convertirse en interferencia. Sin embargo, existen cuestiones de base que condicionan los comportamientos. Una de esas cuestiones tiene su origen en el irrespeto de las funciones que corresponden a elementos diferenciados como el Estado y la Iglesia. Principalmente cuando el Estado encuentra dificultades para avanzar con ideas políticas progresistas y debe enfrentar posturas instaladas por creencias dogmáticas. Creencias que llegan a sostener tanto problemas bioéticos de su doctrina con respecto al aborto, como a los sistemas anticonceptivos que combate igualmente, e imposibilitan habilitar medidas positivas. Palos porque bogas y palos porque no bogas. Si esa actitud es moralmente legítima para quienes participan de su doctrina, no debe ser condenatoria, al menos, para la reflexión y discusión de los temas, pero siempre salvaguardando las políticas racionales del Estado, que aún siendo condenadas por determinado sector, deberían enfrentar a las otras teorías deontológicas cada vez admitidas con mayor amplitud para las opiniones no sujetas a la meta-ética.
La idea de la teoría básica de la ley natural tiene una larga historia y un lugar prominente en la tradición bioética católica con Santo Tomás de Aquino, que reformuló la teoría naturalista originada en la filosofía clásica y romana para adaptarla al catolicismo. Con el paso del tiempo, aparecen entonces problemas en los cuales las doctrinas eclesiales colisionan con los propósitos de las políticas de Estado que han llegado a una lid entre el Estado y la Iglesia. El nuevo problema debe entonces optar por la solución más conveniente de separar los intereses de las partes. La solución, que no es novedosa, ha sido la separación en América Latina del Estado y de la Iglesia en Méjico desde 1857; en Cuba en 1901; en el Uruguay desde 1917, confirmada por las Constituciones de 1934, 1942, 1952, 1967; en Chile en 1925; en Colombia en 1991.
La República Argentina es un Estado casi laico, debido al debatido artículo 2º que desde la versión constitucional original , fue atenuado en 1860 merced a la intervención de Domingo Faustino Sarmiento, simultáneamente liberal, demócrata, conservador y progresista, que influyó para atenuar el criterio de la Iglesia romana como religión de Estado, y establecer que: El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. La idea original del artículo 2º, terminó reformada y concordada por la Comisión Nacional Ad Hoc el 25 de septiembre de 1860, y resistió sin modificaciones ulteriores para permanecer desde 1860 a través de las Convenciones de 1866, 1898, 1957 y 1994, para continuar con el sostenimiento de un culto en particular, con excepción de los demás. No obstante, el tiempo, que modifica la historia, no tuvo éxito en la afirmación del poder civil democráticamente elegido frente a las interferencias de los poderes religiosos, para que el laicismo republicano sea una columna central del edificio social, que realmente debe sostener un sistema racional ajeno a doctrinas y creencias particulares.
En tanto, el laicismo, como función política y social, establece la independencia de los campos en cuanto al poder ttemporal y el reino de la religión.
La separación de los poderes seculares y religiosos ha sufrido un proceso más que milenario, en el cual se sucedieron los avances y retrocesos, así como el particular mantenimiento del statu quo respecto del artículo 2º de la Constitución Nacional. La revolución norteamericana de 1773 nacida en una comunidad cristiana independiente del monopolio vaticano, todavía continúa sin mostrar brotes jacobinos ni dogmáticos. Casi dos siglos y medio después, el dólar estadounidense es portador en todos sus valores de la leyenda In God we Trust, pero la Constitución de los Estados Unidos es laica, no tiene religión de Estado y no sostiene económicamente a ninguna religión en particular. Por esa invocación solamente, no es posible asimilar ninguna teocracia, porque esta se caracteriza por una creencia que funciona o ejerce el poder político de un Estado; por ser un tipo de gobierno centralizado, opuesto a la forma basada en la división de los poderes como la republicana, manifiesta como res publica; por una libertad religiosa prácticamente ilimitada, donde las leyes emitidas por el Gobierno son constitutivas de las ideas de la comunidad y no de las creencias. En los Estados teocráticos la religión es vista como un sistema completo de vida, que se interesa más en gobernar con una religión en particular, interfiriendo la libertad de cultos. En los Estados teocráticos la ley está íntimamente vinculada con el pensamiento individual, consecuente con que la actuación de los individuos está regulada no solamente por los organismos de coacción, sino también por la sociedad en conjunto, de la que derivan las posturas fundamentalistas de las sociedades teocráticas. En sentido contrario, la Constitución Nacional Argentina sostiene económicamente a una religión única, donde el tema de los salarios del Estado argentino a miembros del clero, conducen a un sistema de gobierno en el cual una creencia en particular excluye a todas las demás. Con fino humor británico es posible concebir que la expresión In God we Trust en los Estados Unidos expresa más bien una extensión del lema: In God we Trust but the Others must pay cash.
La situación en la República Argentina es demostrativa que en virtud del artículo 2º de la Constitución Nacional, la ambigüedad del término sostiene, lleva a suponer que no existe realmente un Estado laico debido a la falta de precisión y exactitud de la referencia al sostenimiento sin límites.
La separación del Estado y la Iglesia es un concepto legal y político por el cual las instituciones del Estado y las instituciones religiosas se mantienen apartadas una de otra, y que la Iglesia no interviene en los asuntos públicos, teniendo cada parte autonomía para tratar los temas dentro de las esferas de influencia que les corresponden. Con la separación del Estado de la Iglesia se procura el establecimiento de un Estado laico o aconfesional. La separación del Estado de la Iglesia está relacionada con la extensión de la libertad de culto, pero también con la noción de libertad de pensamiento de todos los ciudadanos, que condiciona a partir de ese derecho la relación entre el Estado y las religiones en general, evitando sobre todo una exclusividad. La separación del Estado de la Iglesia constituye la base de un Estado rigurosamente neutral en el orden religioso, que admite todas las religiones pero no sostiene, apoya ni financia a ninguna, como se verifica en la Wall of Separation de los Estados Unidos.
La consolidación del absolutismo en los países católicos y la asunción de las ideas regalistas dio espacio para el máximo desarrollo de las teorías defensoras del Derecho Divino de los Reyes. Esto se atenuaría tras las revoluciones del siglo XIX que regularon las relaciones del Estado con la Iglesia romana a través de concordatos, que reglamentaron el monopolio de la educación a través de la Iglesia, la financiación eclesial o los ámbitos en que la Iglesia participaba en la vida civil a través del matrimonio, el divorcio, la beneficencia, la sepultura, etc. No obstante los objetivos alcanzados en la secularización social estricta, la materia política y religiosa sigue bullendo en el mismo crisol, pues la religión aparentemente dominante no ha abandonado el objetivo de la introducción de su propia doctrina en la Constitución Argentina, de corte liberal pero todavía imperfecta con respecto al reguardo de la debida distancia entre las ideas y las creencias.
En junio de 2018, el cuadro de situación descripto se puede visualizar en las exposiciones relacionadas con la despenalización del aborto. Estas exposiciones han estado a cargo de las comisiones de Legislación General y de Legislación Penal, Familia y Salud de la Cámara de Diputados, que dieron por concluida la tarea previa sobre el proyecto de ley para la despenalización del aborto. El tramo de las exposiciones, y sobre todo del tratamiento del tema en los medios de comunicación social, es el escenario del conflicto entre las posturas a favor y en contra de la despenalización. Este caso guarda relación con los avances del secularismo en el siglo XIX cuando se debatía el tema de los cementerios públicos, el derecho de sepultura, emolumentos de los entierros, el matrimonio civil, el registro de las personas, y en un principio, del divorcio vincular matrimonial para cuya sanción se tuvo que esperar más de un siglo, debidos a la existencia de los conflictos respectivos entre el Estado y la Iglesia. Los medios de comunicación no dan lugar a dudas de que ante el debate de una ley civil, la Iglesia desborda su propio terreno eclesial para competir en el campo de la política del Estado, cuya actividad se nuclea en el Congreso Nacional. Para el caso de tratar la despenalización del aborto, se puede señalar que la mayoría de los países occidentales han despenalizado el aborto. España lo autoriza hasta 14 semanas en forma libre. Gran Bretaña hasta 24 semanas. De manera similar lo han hecho Alemania, Francia desde la ley Weill y los Países Bajos.
La misma Iglesia católica de los primeros tiempos había condenado el aborto en cualquier momento del embarazo aplicando la teoría de San Basilio que sostenía la animación inmediata. Posteriormente esa concepción se fue modificando en la Edad Media. La influencia de Aristóteles modificó la posición de la Iglesia católica, al ser incorporadas las ideas del filósofo griego a la religión por medio del hilomorfismo, según el cual el alma es la forma sustancial del cuerpo, que luego revelaría su presencia cuando llegara el momento en que el embrión adquiriese forma humana.
San Agustín y otros teólogos se refirieron al sujeto del embarazo como animado y no animado, aludiendo al estado de formatus o non formatus, aceptando los términos temporales de la animación expuestos por Aristóteles. Más tarde, en el Concilio de Viena de 1312, se aceptó la concepción hilomórfica de Aristóteles, que no consideraba homicidio al aborto hasta que la evolución del embarazo no alcanzase la animación, estimando que el espíritu era el elemento que daba lugar a la existencia de una persona, concepto que prevalecería después en el tiempo. Se llegaba a admitir que el aborto se asimilaba al homicidio cuando se presentaba el caso de persona animada. El Fuero Juzgo español del siglo VII; las Siete Partidas de Alfonso el Sabio y Las Carolinas de Carlos V entre 1532 y 1580 distinguen entre feto animado y no animado a partir de la mitad del embarazo, aproximándose a la concepción moderna de feto como elemento no nacido de un animal vivíparo después de haber tomado forma en el útero, y que en caso de los humanos es el producto de la concepción desde el fin de la octava semana hasta el momento del nacimiento.
El Concilio de Trento de 1545 estableció el criterio doctrinal de la animación mediata, o no inmediata; por su parte la Cuarta Constitución de Sajonia de 1694 consideraba al aborto luego de la aparición de movimientos fetales apreciados por la mujer embarazada. El mismo papa Gregorio XIV fija en la bula Efraenatum la distinción entre feto no animado y animado. Los avances de las ideas filosóficas en el siglo XIX, así como los avances de los conocimientos científicos, colisionaron con el pensamiento pendular de la Iglesia vaticana, alternativo, y dieron lugar a la instalación del proceso de romanización eclesial, que recurrió a la concentración en el Pontífice del poder dogmático, con la sanción de la infalibilidad papal en el Concilio Vaticano de 1870, que se pudo apreciar seguidamente con el creciente carácter normativo dirigido al mundo católico que asumieron las encíclicas y el poder disciplinario con que la Santa Sede amplió el radio de acción de sus sanciones canónicas. Incluso, en la Argentina, al igual que en otras repúblicas de la América Latina, se proyectó la difusión del poder a través del delegado apostólico del Vaticano que comenzó a desempeñar funciones que excedían las relaciones con el Estado huésped, hasta llegar al extremo de la situación que culminaría con la interrupción de las relaciones entre la Argentina y la Santa Sede entre los años de 1880 y 1890.
La prohibición de la embriotomía por parte de la Iglesia católica se produjo en 1894, y el aborto terapéutico aprobado con anterioridad, excluido definitivamente en 1895.
Las discusiones anteriores y las actuales no han agotado la consideración del aborto en relación al concepto de persona, tema que en realidad hace al fondo de la cuestión. En tiempos pretéritos se consideraron las pautas de no animación y animación, y en épocas más modernas el criterio para determinar qué es y qué no es una persona. Los conservadores sostienen que una vida humana comienza en la concepción y que, por lo tanto, el aborto no debe permitirse por ser un crimen. El pensamiento liberal considera que un feto no se convierte en persona hasta que nace, conclusión que admite que si un feto no es una persona, el aborto es jurídicamente viable. El foco de la tormenta reside en el punto en que desde la ovulación y el estado del desarrollo del embarazo, aparece la persona. Mary Anne Warren enumera varias características, entre ellas la capacidad de razonamiento, la autoconciencia, la comunicación compleja, etc., como criterios para definir el concepto de persona y argumenta a favor de la permisibilidad del aborto, ya que desde ese punto de vista el feto no satisface el concepto de persona. Por su parte, Baruch Brody utiliza las ondas cerebrales. Y Michael Tooley elige como criterio la posesión del concepto de sí mismo y concluye que el infanticidio y el aborto son justificables. Paul Ramsey afirma que cierta estructura de los genes es la característica definitoria. Johan Noonan prefiere la característica de concebido-por-humanos y presenta contra ejemplos de otros criterios posibles, el argumento en contra de la viabilidad porque el recién nacido y el discapacitado no serían entonces personas, por la circunstancia de que no pueden sobrevivir sin ayuda. Estos enfoques típicos muestran que los enemigos del aborto proponen condiciones suficientes para el concepto de persona que los fetos satisfacen, mientras que los defensores argumentan con condiciones necesarias para el concepto de persona del que carecen los fetos. Ambos criterios presuponen que el concepto de persona puede encerrarse en un ámbito de condiciones necesarias y/o suficientes, cuando la persona conforma un conjunto de características, de las cuales la racionalidad, el concepto de sí mismo y ser concebido por humanos son sólo una parte.
Generalmente se incluyen en el concepto de persona factores biológicos, psicológicos, de racionalidad, sociales. También se incluyen factores legales como la sujeción a la ley y a la protección de esta. Parece que un feto difícilmente reúna esas características. Un argumento antiabortista tradicional se centra en las variadas formas en que un feto se parece a un niño, cuando se destaca, por ejemplo, cuando el feto cuenta con veinte dedos entre pies y manos, sin mencionar la falta de similitud con un ser humano completo porque todavía conserva branquias y rabo. El feto ya próximo al nacimiento en cambio, satisface muchos de esos factores, con respecto a los que presenta en los primeros meses de desarrollo. Entre los moralistas protestantes, en general, solo hay persona desde el nacimiento, considerado este como umbral decisivo de la vida. Entre los católicos predomina la actitud prohibitiva de la autoridad eclesiástica, pero también divergen opiniones discrepantes como las que llevaron al Parlamento polaco a la aprobación de la ley de despenalización del aborto en agosto de 1996, en los tiempos de Karol Wojtyla, el Papa polaco Juan Pablo II, o las expresiones irlandesas a favor del aborto, precisamente en Irlanda, considerado el país considerado más católico de Europa.
Voces provenientes de la teología, como la de Santo Tomás de Aquino, también sostenían que solo existe una persona humana al adquirir madurez el embrión, así como otras de clase jurídica como la Corte de Casación de Francia al afirmar en una sentencia del 25 de junio de 2003, que solo existe una persona cuando se ha producido el nacimiento y una primera respiración.
Queda por considerar también el embarazo no deseado y su relación con una maternidad responsable, con la garantía ausente de asegurar una existencia satisfactoria ante la más probable existencia precaria, privada de su ánimo primordial por la alegría de la vida, el amor y la voluntad de procrear.
Desde otra perspectiva, la despenalización del aborto no incide en las razones éticas de quienes no aceptan el aborto, porque no están obligados a su práctica. De manera similar a quienes creen que el matrimonio es indisoluble, pues no tienen obligación de divorciarse aunque la ley lo autorice. Al respecto, la ley puede despenalizar el aborto y facilitar una oportunidad a quienes no encuentran otra posibilidad. La complejidad de la vida no siempre presenta soluciones fáciles a los que pueden padecer el resultado de una relación circunstancial o una maternidad no deseada condicionada por circunstancias económicas, sociales, de prejuicio o psicológicas, casos en los que la imagen del crimen está representada por una imposición dogmática. O por razones que no lo son, como surge de una observación del sacerdote José Di Paola que se ha expresado en contra del proyecto de ley de despenalización del aborto, al afirmar que: Aborto es F.M.I. y F.M.I. es aborto (La Nación, viernes 1º de junio de 2018, p. 14).
Diciembre 2020
*El Dr. Francisco M. Goyogana es Académico de Número de la Academia Argentina de la Historia y autor, entre otras, de Sarmiento y el laicismo. Religión y política, distinguida con la Faja de Honor de la Sociedad Argentina de Escritores ( S.A.D.E.) 2012.