PROCURADORA DE LA NACIÓN: UN CARGO VITALICIO por Alberto Ferrari Etcheberry*
| 22 diciembre, 2015La señora juez de la Corte Suprema de Justicia Elena Highton de Nolasco ha declarado recientemente que la/el Procurador de la Nación ejerce un cargo vitalicio.
Confieso mi estupor: si agregara hereditario ya estaríamos en una monarquía plena. No estamos lejos: tanto Perón como Kirchner eligieron continuarse con sus esposas. Y hoy la herencia domina en los sindicatos, el periodismo y ni que hablar de la política: Máximo K. ( además de bimillonario por derecho propio y por herencia) y en las oligarquías provinciales la gobernadora K ( ex ministro del gobierno militar del terrorismo de estado) y los Alperovich bastan como muestra.
Sin embargo, la señora integrante de la Corte, en algo tiene razón.
El Ministerio Público ( el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación) se rige por una ley muy reciente, 27.148, que amplió la anterior 24.946, de 1998.
Aunque se lo defina como un cuarto poder el fundamento constitucional es la escueta y concreta referencia del art. 120 de la Constitución, agregado de 1994, que se limita a establecer que es “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera…cuyos miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.” (mi subrayado) En contraste, el art.86 de la Constitución, también de 1994, sostiene que el Defensor del Pueblo " goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores."(mi subr)
Es por eso que el artículo 5° de la ley 27.148 establece :
“ El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados… el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.”
La elemental lógica y la correcta hermenéutica jurídica indican que quien designa puede remover : parece que se ha salvado la república y no existe un cargo vitalicio, como sostuvo la jueza de la Corte.
Sin embargo, en algo parece tener razón, porque la misma ley 27.148 establece en su artículo 18:
“ El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.”, esto es, por juicio político.
Por su propia ley el/la Procurador/a de la Nación se arroga el privilegio que la Constitución estableceexclusivamente para “ el presidente, vicepresidente, jefe de Gabinete de ministros ,ministros y miembros de la Corte Suprema Corte, mediante acusación de la Cámara de Diputados votada por “la mayoría de los dos terceras partes de sus miembros presentes” (artículo 53) , que el Senado juzgará y que “ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes” (art. 59).
Queda claro: un privilegio del que no gozan los jueces, los generales, los almnirantes, los brigadieres, los camaristas, los cardenales, los obispos, los rectores de las universidades, etc y que corresponde únicamente a los enumerados con absoluta precisión en el artículo 53 de la Constitución.
La jueza Highton de Nolasco no puede desconocer que la Corte Suprema que ella integra ha declarado reiteradamente que no pueden extenderse por ley nacional ( ni que hablar de las provinciales ) los privilegios que la Constitución establece como estrictas excepciones al sistema republicano: las llamadas fueros ( que en realidad no lo son, artículos 68, 69,70 de la Constitución) y el sistema de juicio político
De tal modo esta extensión por ley al/ la Procurador/ a de la Nación ( y al Defensor/a) es tan inválida como lo sería para una provincia o municipio o asociación privada ( la AFA, ejemplo de actualidad), tanto como también significa una suerte de orden al Congreso que como es inimaginable que la tenga en cuenta y la cumpla, el resultado es que el / la Procurador de la nación es un puesto… ¡ vitalicio ! ya que que no habría forma de remoción.
Esto que parece una broma, no lo es.
Yo personalmente creo que quien designa al/ la Procurador/a, esto es, el Presidente de la Nación, está habilitado para destituirlo y sin necesidad de la venia del Senado porque la Constitución no lo exige.
Pero si no se quisiera llegar a eso ¿ qué se podría hacer ?
Nadie puede defender, ni siquiera la jueza de la Corte señora de Nolasco que se trata realmente de un cargo vitalicio, con más estabilidad que el que tiene la propia jueza Highton de Nolasco , ya que ella tiene el límite de 75 años ( art 99 inc. 4 )y puede ser destituida por juicio político.
Tampoco podría discutirse que la absurda norma del artículo 18 de la ley 27.148 puede derogarse y que tratándose de eliminar el carácter vitalicio median obvias necesidad y urgencia, por lo que es un caso indiscutible para un DNU que podría restablecer por ejemplo que el Procurador ( o el Defensor) puede ser reemplazado a los 30, 60, 90 días de la fecha de asunción de un Presidente.
Cualquiera de esos caminos es más constitucional y legal que la negociación de la renuncia con un funcionario ¡ vitalicio ! que si se lo aceptara como tal algún jurista podría enmendarle la plana a la señora juez de la Corte y sostener que el carácter vitalicio implica la potestad de transmitirlo por herencia o legado.
21.12.2015
*Director del Instituto de Estudios Brasileños UNTREF